miércoles, 16 de octubre de 2019

<< BREVE REFLEXIÓN SOBRE EL PRONUNCIAMIENTO DE SEDICIÓN >>



<<   BREVE REFLEXIÓN SOBRE EL PRONUNCIAMIENTO DE SEDICIÓN >>
JUAN MANUEL FERNÁNDEZ DEL TORCO ALONSO
DOCTOR EN DERECHO, ABOGADO, EX MAGISTRADO Y FISCAL.
La existencia de pronunciamientos judiciales a espaldas de la realidad social, nos denota la fría cifra estadística que no siempre logra la disuasión del hecho criminal, es un  fin que tampoco se alcanza con un endurecimiento de penas, pues  la imposición de las  penas privativas de larga duración solo encuentran justificación en el hecho de que el fin esencial de éstas,  es la resocialización y la reinserción social de los condenados lo que demuestra que este objetivo ha fracasado.

Ello  nos aboca a tener que acudir a la esfera  intimidatoria, pero con un fin de prevención general y no individualizado, que sería lo realmente adecuado y debido a los sujetos que han resultado condenados.

Tal consideración es igualmente  extrapolable al pronunciamiento de la Sala II del Tribunal Supremo, que le ha sido notificado a la generalidad de la población, motivando  ríos de tinta, desde todos los planos y perspectivas ideológicas.
Posiciones todas ellas que respetamos en este momento, independientemente de cual sea la orientación que se adopte, lo que no empeñese que consideremos que el resultando de hechos probados encuentra un encaje más adecuado en los modos o formas de participación en orden a  la conformación del delito de  sedición, más que en la figura consumada de éste, como fija el Tribunal Supremo.
Pues este delito que indudablemente ostenta naturaleza y condición política, en la inveterada ley de extradición en época del franquismo excluía la extradición del autor, ya que lo equiparaba a delitos de convicción, y esta cuando media no requiere que su responsabilidad lo sea por el  resultado, el cual en el caso ad hoc, era por otro lado meramente virtual, pues  solo se pretendía  conocer un posicionamiento determinado, en su caso favorable o adverso a la pregunta que en consulta popular  se formulara, en torno a la organización territorial catalana, lo que denota la ausencia de proporcionalidad que el fallo examinado en abstracto fija.
Siendo así,  que el propio pronunciamiento opera con un criterio modulador y lleva a exonerar la aplicabilidad del artículo 36 del C.P, lo que permitirá que en el ámbito penitenciario todos los condenados puedan ser clasificados en tercer grado e incluso que su situación se adecue a los parámetros que fija la instrucción 1/2005 de la Institución Penitenciaria de la Generalitat, cuya legitimidad normativa fue confirmada por uno de los Juzgados de Vigilancia penitenciaria de Barcelona y además se ha hecho efectivo sobre uno de los vástagos del Sr. Pujol.
Indudablemente estos parámetros que los hemos inferido de un examen sucinto y precipitado del fallo, ya que el examen tedioso de los quinientos  folios, lo entendemos como una motivación tan desmesurada y ello, porque tal vez la base fáctica de aplicabilidad resulta endeble, lo que no es sino consecuencia y  razón de que los problemas políticos han de tener una solución política en el momento actual,  ya que,  lo contrario sería volver a postular  criterios involutivos propios de siglos pasados como fue el  siglo XIX, donde los pronunciamientos calificados de sediciosos fueron tal habituales y no quisiera pensar que en el SXXI, el Código del Espadón de Loja había desempolvado su posición en la historia de los Códigos Penales.   


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