<< BREVE REFLEXIÓN
SOBRE EL PRONUNCIAMIENTO DE SEDICIÓN >>
JUAN
MANUEL FERNÁNDEZ DEL TORCO ALONSO
DOCTOR
EN DERECHO, ABOGADO, EX MAGISTRADO Y FISCAL.
La existencia de
pronunciamientos judiciales a espaldas de la realidad social, nos denota la
fría cifra estadística que no siempre logra la disuasión del hecho criminal, es
un fin que tampoco se alcanza con un
endurecimiento de penas, pues la
imposición de las penas privativas de
larga duración solo encuentran justificación en el hecho de que el fin esencial
de éstas, es la resocialización y la
reinserción social de los condenados lo que demuestra que este objetivo ha
fracasado.
Ello nos aboca a tener que acudir a la esfera intimidatoria, pero con un fin de prevención
general y no individualizado, que sería lo realmente adecuado y debido a los
sujetos que han resultado condenados.
Tal consideración
es igualmente extrapolable al
pronunciamiento de la Sala II del Tribunal Supremo, que le ha sido notificado a
la generalidad de la población, motivando ríos de tinta, desde todos los planos y
perspectivas ideológicas.
Posiciones todas
ellas que respetamos en este momento, independientemente de cual sea la
orientación que se adopte, lo que no empeñese que consideremos que el
resultando de hechos probados encuentra un encaje más adecuado en los modos o
formas de participación en orden a la
conformación del delito de sedición, más
que en la figura consumada de éste, como fija el Tribunal Supremo.
Pues este delito
que indudablemente ostenta naturaleza y condición política, en la inveterada
ley de extradición en época del franquismo excluía la extradición del autor, ya
que lo equiparaba a delitos de convicción, y esta cuando media no requiere que
su responsabilidad lo sea por el resultado, el cual en el caso ad hoc, era por
otro lado meramente virtual, pues solo
se pretendía conocer un posicionamiento
determinado, en su caso favorable o adverso a la pregunta que en consulta
popular se formulara, en torno a la
organización territorial catalana, lo que denota la ausencia de
proporcionalidad que el fallo examinado en abstracto fija.
Siendo así, que el propio pronunciamiento opera con un
criterio modulador y lleva a exonerar la aplicabilidad del artículo 36 del C.P,
lo que permitirá que en el ámbito penitenciario todos los condenados puedan ser
clasificados en tercer grado e incluso que su situación se adecue a los
parámetros que fija la instrucción 1/2005 de la Institución Penitenciaria de la
Generalitat, cuya legitimidad normativa fue confirmada por uno de los Juzgados
de Vigilancia penitenciaria de Barcelona y además se ha hecho efectivo sobre
uno de los vástagos del Sr. Pujol.
Indudablemente
estos parámetros que los hemos inferido de un examen sucinto y precipitado del
fallo, ya que el examen tedioso de los quinientos folios, lo entendemos como una motivación tan
desmesurada y ello, porque tal vez la base fáctica de aplicabilidad resulta
endeble, lo que no es sino consecuencia y
razón de que los problemas políticos han de tener una solución política
en el momento actual, ya que, lo contrario sería volver a postular criterios involutivos propios de siglos
pasados como fue el siglo XIX, donde los
pronunciamientos calificados de sediciosos fueron tal habituales y no quisiera
pensar que en el SXXI, el Código del Espadón de Loja había desempolvado su
posición en la historia de los Códigos Penales.
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