EL TRIBUNAL SUPREMO Y LA INTERPRETACIÓN
TORTICERA DEL DERECHO
RAMÓN SORIANO
Catedrático emérito de Filosofía del Derecho y
Política
de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Fachada de la sede del Tribunal Supremo.- Carlos Luján / Europa Press
Por
favor, lean detenidamente los artículos siguientes de la ley orgánica de
amnistía 1/2024 para seguir los fundamentos esgrimidos en este artículo. Son
los preceptos en los que se basa el auto del Tribunal Supremo negador de la
aplicación de la amnistía a cuatro lideres del procés catalán: Junqueras,
Romeva, Turull y Bassa.
Quedan
amnistiados:
Art.
1.1.a): Los actos cometidos con la intención de reivindicar, promover o
procurar la secesión o independencia de Cataluña, así como los que hubieran
contribuido a la consecución de tales propósitos.
En todo caso, se entenderán comprendidos en este supuesto los actos tipificados como delitos de usurpación de funciones públicas o de malversación, únicamente cuando estén dirigidos a financiar, sufragar o facilitar la realización de cualesquiera de las conductas descritas en el primer párrafo de esta letra, directamente o a través de cualquier entidad pública o privada, siempre que no haya existido propósito de enriquecimiento, así como cualquier otro acto tipificado como delito que tuviere idéntica finalidad.
Art.
1. 4: No se considerará enriquecimiento la aplicación de fondos públicos a las
finalidades previstas en los apartados a) y b) cuando, independientemente de su
adecuación al ordenamiento jurídico, no haya tenido el propósito de obtener un
beneficio personal de carácter patrimonial.
No
es necesario leer las 60 páginas del reciente auto del Tribunal Supremo sobre la aplicación
de la amnistía a líderes catalanes para adivinar por dónde va su
orientación. No deja lugar a dudas las no pocas páginas que dedica el auto a
comentar las críticas puntuales de la Declaración de Venecia al desarrollo del
proceso de aprobación de la ley de amnistía española, ocultado que esta misma
declaración afirmó que esta ley era concordante con el Derecho de la Unión
Europea. Capciosa posición, ya de entrada. También sirve de orientación del
fallo la negativa del auto a plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal
de Justicia de la Unión Europea o de inconstitucionalidad ante el Tribunal
Constitucional español. El tribunal quería resolver rápido y por sí mismo.
No vaya a ser que las resoluciones de los citados tribunales europeo y español
se cruzaran en sus propósitos de negar la amnistía a los líderes catalanes.
Todas las virtudes, como la imparcialidad judicial en el caso que nos ocupa,
pueden ser atropelladas por acción u omisión.
El
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ya aplicó la amnistía a un
exconseller por actos calificados como delitos de malversación, la contratación
de un guardaespaldas de Puigdemont, que entendió el tribunal que no
había dado lugar a enriquecimiento propio, como no ha dado lugar a este
enriquecimiento las actuaciones de Junqueras, Romeva, Turull y Basas, a los que
la sala de lo penal del Tribunal Supremo se niega a concederles la amnistía
utilizando una rocambolesca interpretación, ofensiva para la inteligencia
común, a la que luego me refiero. Unos mismos hechos reciben una calificación
opuesta de dos tribunales de justicia.
La disparatada interpretación del criterio
interpretativo literario
Dice
el auto contra el parecer del Ministerio Fiscal, la abogacía del Estado y los
abogados defensores: "la constatación de que los Sres. Junqueras, Romeva,
Turull y la Sra. Bassa obtuvieron un beneficio personal de carácter
patrimonial, presupuesto al que el art. 1.4 de la Ley de Amnistía vincula la
exclusión del efecto extintivo de la responsabilidad criminal".
La
cuestión fundamental y prioritaria alrededor de la cual gira el auto es la
consideración de la frase "beneficio personal de carácter patrimonial",
arriba transcrita en el art. 1.4 de la ley de amnistía, que el auto no entiende
como debería, en el sentido de un lucro personal o enriquecimiento de
carácter patrimonial, sino en el sentido de un perjuicio a las arcas de la
Comunidad Autónoma, y en consecuencia debieron los encausados pagar con su
propio dinero -y no el dinero público- los gastos de la consulta en Cataluña.
Es decir, confunde casos de posible corrupción personal de un encausado,
v. gr. desviando hacia su bolsillo y disfrute personal parte del dinero general
destinado al pago de los gastos de la consulta, que es lo que tiene en cuenta
la ley de amnistía, con el detrimento de las arcas autonómicas. Los encausados
no pagaron de su peculio particular los gastos de la consulta, ergo se enriquecieron,
se beneficiaron personalmente en su patrimonio, y por lo tanto no les es
aplicable la ley de amnistía. Lean lo que dice el DRAE sobre el significado de
enriquecimiento y beneficio patrimonial y verán que nada tiene que ver con el
sentido que le da el alto tribunal.
Hay
un principio jurídico lógico consistente en que el Derecho debe expresarse de
una manera inteligible para quienes deben respetarlo, adoptando el lenguaje
común. No se me puede exigir responsabilidades, si no he entendido lo que se me
demanda. Pues ni el Diccionario de la Lengua ni el público en general entienden
por "enriquecimiento personal" y "beneficio personal de carácter
patrimonial" lo que el tribunal afirma en su auto. Una
descontextualización total de los términos en que se expresa el art. 1 de la
ley de amnistía.
Lo
mismo cabe decir del traslado del "beneficio personal de carácter
patrimonial" al daño producido a los presupuestos de la Unión
Europea y de España, como se desprende de los párrafos del auto: "En
efecto, el art. 2 de la ley excluye de su ámbito 'los actos tipificados como
delitos que afectaran a los intereses financieros de la Unión Europea' y
habrá de plantearse si la secesión -el referéndum no era meramente consultivo,
sino el requisito para la proclamación de la independencia- habría afectado,
aunque lo fuera en grado de mera tentativa, a la Renta Nacional Bruta Estatal y
por ende al presupuesto comunitario".
En
pocas palabras, lo que está en juego en el caso es si determinadas personas
participantes en el procés catalán se beneficiaron en sus propios
bolsillos, corrompiéndose personalmente. El alto tribunal considera que
delinquieron, porque usaron fondos públicos para llevar a cabo la consulta y
no, como deberían haber hecho, empleando su propio dinero. ¿Es posible una
manera más rebuscada de interpretar los puntos del art. 1 de la ley de
amnistía, transcritos arriba, en el comienzo de este artículo?
La marginación por el auto del Tribunal Supremo del
conjunto de criterios interpretativos del Derecho
Un
tema clásico de la Teoría General del Derecho que los profesores de Filosofía
del Derecho explicamos en clase es el de la interpretación del Derecho. Los
criterios interpretativos -literario, histórico, lógico, teleológico,
sociológico- no suelen estar jerarquizados por el legislador y la solución
justa de los casos debe derivar de una conjunción equilibrada de los mismos y
no de la selección de uno de ellos, pretiriendo al resto de criterios
aplicables, que es lo que justamente ha hecho el auto. Pero, si al menos el
tribunal hubiera interpretado bien el criterio seleccionado, el criterio
literario... porque la interpretación del párrafo en el que se apoya,
antes repetido, "beneficio personal de carácter patrimonial", es
totalmente desafortunada.
No
hay en el auto referencias a los otros criterios. El criterio lógico, que
comporta indagar si ha habido un razonamiento claro teniendo en cuenta las
reglas elementales de la lógica y del sentido común. El criterio histórico,
examinando los antecedentes. España, como los países de sociedades democráticas
avanzadas, ha cultivado la práctica de la amnistía; en nuestro caso incluso una
ley de amnistía cercana, la de 1977. El criterio sistemático o del lugar donde
se encuentra la norma en el sistema jurídico, sometiendo a escrutinio la
validez jurídica de la norma dentro de la pirámide del ordenamiento jurídico. La
ley de amnistía contiene plena validez jurídica formal (creada por el
órgano competente al efecto) y material (adecuación de su contenido a
las normas superiores del ordenamiento jurídico). El criterio teleológico,
buscando el fin que persigue la norma. Precisamente muy claro en el largo
preámbulo de la ley de amnistía y hasta en su título: Ley Orgánica 1/2024,
de 10 de junio, para la normalización institucional, política y social en
Cataluña. El criterio sociológico, indagando si la norma responde a las
necesidades sociales. En Cataluña más del 70% de la sociedad catalana es
partidaria de una consulta sobre la adhesión o separación de España y la política
del Gobierno Sánchez ha bajado en gran medida el número de los
secesionistas, al contrario de la subida provocada por la aplicación del
art. 155 del Gobierno Rajoy. Y es evidente la presencia de un clima de
convivencia antes inexistente.
El
auto no entra en la consideración de estos criterios interpretativos:
únicamente alude al criterio literario, desenfocando y adulterando el
significado de los textos de la ley de amnistía. Excelente forma de interpretar
el Derecho.
El olvido de los hechos probados en el proceso
condenatorio de los líderes catalanes
No
verán en la extensa sentencia condenatoria de estos líderes, la STS 459/2019,
ninguna referencia a su enriquecimiento o beneficio de carácter
patrimonial. Ahora en la aplicación de la ley de amnistía la misma sala
de lo Penal del Tribunal Supremo con ponencia del mismo magistrado que
presidió el proceso condenatorio, el magistrado Marchena, afirma que
sí obtuvieron estos líderes un enriquecimiento y beneficio patrimonial. ¿No hay
que estar -magistrado Marchena- a los hechos probados en la
aplicación del Derecho? Es claro que Vd. sabe sacarse de la manga cualquier
interpretación de la norma jurídica, según convenga, como consumado mago del
Derecho.
Conclusión
El
auto es un dechado de la práctica consistente en "irse por los cerros de
Úbeda", ya que se dedica a describir páginas tras páginas las normas de la
UE respecto a malversación, corrupción y fraude o la similitud del
enriquecimiento de los encausados con la estafa y el fraude tributario. Un
despropósito jurídico en toda regla, comprensible ante el vacío de una
argumentación jurídica ajustada a los hechos. Más me convencieron los
argumentos de la existencia de la Santísima Trinidad (Dios uno y trino) y de la
infalibilidad del Papa en mis tiempos de seminarista católico. Que ya era cosa
difícil.
Por
otra parte, el auto es un ejemplo difícil de superar de politización de una
resolución judicial, en la que los magistrados-políticos o
políticos-magistrados no paran de criticar duramente al Gobierno y la ley de
amnistía con gruesas palabras, dando ejemplo encomiable de respeto a la
separación de poderes, evidentemente. He aquí algunas sonoras muestras,
formuladas a veces con retintín: "el legislador español ha pretendido
trivializar o relativizar, acordando la extinción de la
responsabilidad criminal de quienes resultaron condenados". "La
condescendiente lenidad del legislador español frente a malversadores
condenados en sentencia firme"... y así sigue (negritas mías). No tengo
espacio para transcribirlas todas.
Los
magistrados no han interpretado el Derecho, sino que lo han creado
usurpando las funciones propias del legislador. Han vulnerado la voluntad del
legislador, voluntas legislatoris, porque del articulado de la ley de
amnistía y especialmente del extenso preámbulo de la misma se desprende con
absoluta claridad que el legislador expresó algo totalmente contrario a lo que
deducen los magistrados con una manifiesta voluntad de soslayar la ley de
amnistía en su aplicación a relevantes líderes del procés catalán.
No hay comentarios:
Publicar un comentario