POR FIN, EL DELITO DE REBELIÓN
JAVIER PÉREZ ROYO
Centenares de
personas siguen este jueves las declaraciones de los acusados del juicio del
'procés' que se celebra en el Tribunal Supremo, a través de una pantalla
gigante instalada frente a la sede de Òmnium Cultural en Barcelona
Centenares de
personas siguen este jueves las declaraciones de los acusados del juicio del
'procés' que se celebra en el Tribunal Supremo, a través de una pantalla
gigante instalada frente a la sede de Òmnium Cultural en Barcelona EFE
No puede dejar de
resultar sorprendente que el delito de rebelión no haya estado apenas presente
en el interrogatorio de los fiscales a los distintos exconsellers durante los
primeros días del juicio y que, sin embargo, se haya convertido en el protagonista
del interrogatorio a Jordi Sánchez en el último de esta semana. Y no puede
dejar de serlo, porque Sánchez no era diputado en el Parlament los días 6 y 7
de septiembre en que se aprobaron las leyes de referéndum y de desconexión, ni
miembro del Govern que aprobó el decreto en ejecución de la ley para la
celebración del referéndum el día 1 de octubre. Tampoco pudo participar en
ninguna de las actuaciones parlamentarias o gubernamentales posteriores al 1-0,
que acabaron desembocando en la activación del 155 CE.
No puede dejar de
ser sorprendente que no se ha interrogado por el delito de rebelión a quienes
fueron diputados y consellers y sí se interrogue por dicho delito a quién no ha
participado en la toma de decisión sobre la declaración de independencia,
sencillamente porque no podía hacerlo. ¿Puede alguien que no ha participado en
la toma de decisiones relativas a la declaración de independencia que están en
el origen del proceso ser acusado del delito de rebelión por haber participado
en una concentración ante una conselleria para protestar, que no impedir, el
ejercicio de un registro ordenado judicialmente? ¿Puede la participación en una
protesta contra un registro ordenado judicialmente transformarse en delito de
rebelión?
Por muchas vueltas
que se le de al asunto, la conclusión que se impone es que Jordi Sánchez no ha
hecho otra cosa que ejercer el derecho de reunión y manifestación, como viene
haciéndolo desde hace años. Y de la forma en que viene haciéndolo: de manera
pacífica y sin armas, como establece el artículo 21 CE. Se podrá discutir si el
20 de septiembre de 2017 ejerció ese derecho en los términos exactamente
previstos en la Constitución y en la Ley, pero nada más. No se puede convertir
un ejercicio del derecho de reunión en un delito de rebelión. Se podrá
argumentar que no se han respetado los términos en que el derecho está
reconocido y regulado, pero de ahí al delito de rebelión hay una distancia
insalvable.
En todo caso, no
menos sorprendente resulta que se pueda considerar la conducta de Jordi Sánchez
ese día como constitutiva del “alzamiento violento” que exige el delito de
rebelión. Es evidente, por las imágenes que todos hemos podido ver en
televisión, que Jordi Sánchez era reconocido por los manifestantes como una
persona investida de autoridad, no jurídica, pero sí moral y que, en
consecuencia, no era un manifestante más, sino un manifestante muy cualificado,
que podía influir en la forma en que se desarrollara la concentración ante la
Conselleria de Economía. No cabe duda de que los ciudadanos reunidos lo
reconocían como un líder. Pero no es menos evidente, por esas mismas imágenes,
que no hizo uso de esa autoridad, de ese liderazgo, para incitar a la violencia
e impedir que la comisión judicial efectuara el registro ordenado por la
auad judicial, sino para todo lo contrario. Si el registro se pudo llevar
finalmente a cabo fue por la presencia en la concentración de Jordi Sánchez y
por su conducta durante todo el tiempo en que se realizó. La actuación de Jordi
Sánchez no solamente fue pacífica, sino que fue “pacificadora”. Su conducta fue
reductora de la violencia. Fue el intermediario entre los manifestantes y las
fuerzas de orden público, que permitió que la jornada acabara sin violencia
sobre las personas y con una violencia mínima sobre un par de vehículos de la
Guardia Civil. El interrogante vuelve a imponerse: ¿Puede ser esa la violencia
constitutiva del delito de rebelión?
Siguiendo estos
primeros días del juicio oral se entiende perfectamente por qué los jueces del
Tribunal Superior de Justicia de Schleswig Holstein no tuvieron la menor duda
desde el primero momento de que los hechos, repito, los hechos, que figuraban
en la orden del detención y entrega dictada por el Juez Pablo Llarena no podían
ser en ningún caso constitutivos ni del delito de rebelión ni del de sedición.
Es algo que, para cualquier persona con un mínimo de formación jurídica, salta
a la vista. Es un disparate que nos encontremos donde nos encontramos.
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