EL DERECHO DEL PUEBLO SAHARAUI DE
RESISTIR LA OPRESIÓN
POR JORGE ALEJANDRO SUÁREZ
En diversas
noticias siempre leemos sobre los abusos e incidentes en protestas
protagonizadas por activistas saharauis favorables a la independencia en los
territorios ocupados por Marruecos. Estos reclamos, siempre de carácter
pacífico, son respondidos con dureza por fuerzas de seguridad del gobierno de
ocupación.
Estos actos son abiertamente ilegales y verdaderos crímenes internacionales. A pesar de lo que pretende Marruecos de hacer creer que el Sahara Occidental, forma parte de su territorio, jurídicamente hablando estamos ante una “ocupación militar”, condenada por las propias Naciones Unidas e incluso reconocido implícitamente con el Plan de Arreglo de 1991, cuando Marruecos se comprometió a aceptar que se llevara a cabo un referéndum de autodeterminación con auspicios de Naciones Unidas.
En otras palabras
reconoció la existencia de una disputa y que los presuntos “derechos” que tiene
sobre el territorio, quedan sujetos a la decisión de la población originaria,
los saharauis. En cierto punto, asumió la verdad histórica- jurídica, plasmada
en el dictamen de la Corte Internacional de Justicia de 1975, donde claramente
indicó que el territorio del Sahara Occidental NUNCA FORMO PARTE DE MARRUECOS,
ni de la “ENTIDAD MAURITANA”.
La invasión
marroquí de 1975-1976, transformó al Sahara Occidental en un territorio sujeto
a ocupación militar y por ende quedó bajo el régimen del Derecho Internacional
Humanitario o DIH , consagrado en las Convenciones y Protocolos de Ginebra. La
finalidad del DIH es limitar y atenuar las calamidades de la guerra, formado
por normas consuetudinarias y escritas, además del principio “Cláusula Martens”
que prevé en aquellos casos no previstos por el derecho, tanto las personas
civiles como los combatientes están bajo protección y la autoridad de los
principios del derecho internacional que derivan de la costumbre establecidas,
los principios de humanidad y la conciencia pública (conf. IV Convenio de La
Haya, Preámbulo y Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 1949,
art. 1°). La finalidad de la cláusula Martens es cubrir jurídicamente aquellas
situaciones que pudieran surgir en el curso de las hostilidades y no estuvieran
contempladas por las normas convencionales, al hacerlo cumple también la
función de garantizar la validez y aplicabilidad continuada de normas
preexistentes no incluidas en los Convenios.
El DIH, ampara
también en los casos que los beligerantes no sean parte del conjunto de tratados,
quedan encuadrados en la llamada “costumbre internacional”. La existencia de
una disputa de soberanía, o la negativa de una de las partes de reconocer el
estatus jurídico, la Cruz Roja Internacional se ha pronunciado al respecto, en
el caso palestino, especialmente por la situación humanitaria de la Franja de
Gaza. “[…] La Convención de Ginebra no tiene relación con la soberanía de las
partes en conflicto. La Convención de Ginebra se aplica a todos los casos en
los que un territorio es ocupado en el curso de un conflicto armado,
independientemente del estatuto de tal territorio”. Por lo tanto la
aplicabilidad de la Convención de Ginebra queda fuera de toda discusión para el
caso del Sahara.
El Dr Jorge
Alejandro Suárez Saponaro es corresponsal de Diario El Minuto para Argentina
/ECS
https://www.ecsaharaui.com/2020/09/el-derecho-del-pueblo-saharaui-de.html?m=1rt
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