LOS AVALES SON ILEGALES
RECURSO DEL MOVIMIENTO POR LA UNIDAD DEL PUEBLO CANARIO ANTE LA JUNTA
ELECTORAL CENTRAL
El apartado
3 del artículo 169 de la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General
(LOREG) dice:
“Para presentar candidaturas, las agrupaciones
de electores necesitarán, al menos, la firma del 1 % de los inscritos en el
censo electoral de la circunscripción. Los partidos, federaciones o coaliciones
que no hubieran obtenido representación en ninguna de las Cámaras en la
anterior convocatoria de elecciones necesitarán la firma, al menos, del 0,1 %
de los electores inscritos en el censo electoral de la circunscripción por la
que pretendan su elección. Ningún elector podrá prestar su firma a más de una
candidatura”, que vulnera gravemente la constitución española (CE),
concretamente los derechos fundamentales recogidos en los artículos 14 y 16. El
artículo 14 recoge textualmente que “los
españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación
alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social”, principio fundamental que
vulnera el apartado 3 del artículo 169 de la LOREG que discrimina entre
candidatos que previamente hayan obtenido representación y los que no.
El Movimiento por la Unidad del Pueblo
Canario recurre una normativa éticamente reprobable y eso precisamente
es lo que viene denunciando: que la exigencia de avales significa la
vulneración del secreto del voto, pues cada persona sólo puede avalar a una
candidatura, por lo que en resumidas cuentas los avales no pretenden
otra cosa que listas de electores,
conculcando las más elementales normas éticas de cualquier convocatoria electoral, transgrediendo los derechos
humanos, vulnerando el artículo 16, apartado 2 de la CE, que dice: “Nadie podrá ser obligado
a declarar sobre su ideología, religión o creencias”. Se vulnera igualmente el
artículo 2 de los derechos humanos, que dice:
“Toda
persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración,
sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición.
Además, no
se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o
internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona,
tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo
administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación
de soberanía”.
Lo único que
pretende la exigencia de avales son listas de electores, ideológicamente
encasillados, sin que la ley establezca el destino de esas listas de electores.
También hay
discriminación entre los partidos que obtuvieron representación en la anterior
convocatoria electoral que no tienen que presentar avales y los que no
obtuvieron representación que si tienen que avalarse. Recurriéndose por lo
tanto la normativa citada ut supra en
base a los siguientes motivos:
1. Vulneración del derecho fundamental recogido en el artículo 23 de la CE, tanto
en su apartado 1, como en el 2, pues en el primer caso se conculca el derecho a
participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes,
libremente elegidos, libertad que conculca la normativa recurrida referente a
la exigencia de avales, pues depende de la libertad de los electores inscritos
de avalar o no la candidatura, limitando también la participación en el
supuesto de no conseguir los avales exigidos por la restrictiva e
involucionista norma, que vulnera igualmente el apartado 2, pues la exigencia
de firmas o avales para participar impide que el acceso a las funciones y
cargos públicos sea en condiciones de igualdad con respecto a los que ya
obtuvieron representación y que no necesitarían avales o firmas y que nunca se
les exigió.
Se
vulnera igualmente el artículo 68 de la CE en su apartado 1, y se vulnera
triplemente, pues la elección en este caso no es libre, ni igual y mucho menos
secreta. No es libre porque algunos candidatos necesitan firmas para
presentarse, por lo que dependen de la libertad de otorgar la firma o no de
terceros; no es igual, dado que unos candidatos necesitan avales y otros no,
por lo que la convocatoria es discriminatoria y por último no es secreta dado
que la norma lo que pretende en última instancia es obtener listas de
electores, pues sólo pueden avalar con su firma a una candidatura o, lo que es
más grave, limitar la participación.
Se
vulnera asimismo el apartado 5 del artículo 68, que sostiene que son electores
y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos
políticos, lo que no es cierto para algunos candidatos, exactamente para
aquellos que se presenten por organizaciones que no hayan obtenido anteriormente
representación parlamentaria, dado que necesitan firmas o avales para
presentarse. La prepotente y arrogante norma garantiza la permanencia de los
que ya están, que se bastan y se sobran. Estando ellos ¿para qué hacen falta
otros?
Se
conculca también el artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, suscrita por España, que textualmente dice: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin
distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual
protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra
toda provocación a tal discriminación”.
A las agrupaciones de electores
se las exige el 1 por ciento o 15.000 firmas para las elecciones al parlamento
europeo, pero ese requisito es común para todas las organizaciones que quieran
presentar candidaturas, por lo que la norma se puede considerar injusta, obsoleta
y que restringe la participación electoral, pero en ningún caso es
discriminatoria dado que es una exigencia que tienen que presentar todas las
candidaturas, hayan o no obtenido representación parlamentaria, lo que no
ocurre con la normativa que estamos recurriendo, que sólo exige avales a las
organizaciones que previamente no han obtenido representación o que se
presentan por primera vez ¿Será ese el principal motivo por el cual en las
últimas elecciones al parlamento europeo la abstención llegó al 70 por ciento? ¿Pretende
potenciar la abstención la restrictiva normativa?
La exigencia del art. 169.3 LOREG no está expresamente
prevista en la constitución, contradiciéndose con el art. 23.2 CE al haber
sobrepasado las limitaciones impuestas al legislador respecto de su carácter no
discriminatorio o contrario al principio de representación política, lo que
sólo puede concluirse de su contraste con el texto constitucional, por lo que
el hecho de que el legislador no haya explicado de manera suficiente las
razones de su decisión legislativa convierte dicha exigencia en arbitraria.
La normativa se recurre en atención a valores y bienes constitucionales
protegidos como derechos fundamentales, no existiendo un fundamento
constitucional que justifique la exigencia de avales, como requisito
limitatorio a la presentación de candidaturas.
La exigencia del art. 169.3 LOREG vulnera derechos
fundamentales recogidos en los tratados internacionales que el ordenamiento
jurídico interno obliga a cumplir como recoge el Art. 96.1 CE “Los tratados internacionales válidamente
celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del
ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas
o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las
normas generales del Derecho Internacional”.
La necesidad de obtención de avales establecida en el
art. 169.3 LOREG vulnera el derecho de los integrantes de nuestra candidatura
al acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art.
23.2 CE), ya que constituye una limitación arbitraria carente de fundamento
constitucional.
La exigencia de avales a unos candidatos y no a otros
sencillamente no puede ubicarse en ningún artículo constitucional, al
contrario, limitan el pluralismo político que la constitución defiende, del que
los partidos políticos son expresión principalísima (art. 1.1 CE), por lo que
la exigencia del art. 169.3 LOREG constituye una aberración antidemocrática,
pues se reconoce que existen barreras electorales que hay que superar para
obtener representación política. Sin embargo, lo democrático consiste en
eliminar dichas barreras y nunca en restringir la presentación de candidaturas
con el dudoso argumento, por decirlo de forma suave, de favorecer el pluralismo
político restringiendo la oferta electoral.
La diferencia de trato que resulta de limitar la
exigencia de avales a los partidos que no hubieran obtenido en la anterior
convocatoria electoral representación parlamentaria está desprovista desde la
perspectiva del art. 23.2 CE de una justificación objetiva y razonable, ya que
la obtención de representación parlamentaria en la última convocatoria
electoral no acredita que los partidos políticos que la han alcanzado mantengan
un respaldo o arraigo en el cuerpo electoral con ocasión de la celebración de
un proceso electoral del que carecen los partidos políticos que, habiéndose
presentado al mismo proceso electoral, no han obtenido representación y que se
desconoce que tengan o puedan tener aquellos partidos políticos que no han
concurrido a la anterior convocatoria electoral. Entre unos partidos y otros
existe, por tanto, un elemento discriminatorio (haber obtenido o no
representación en cualquiera de las cámaras de las Cortes Generales) que, en
atención a las finalidades a las que sirve el requisito del art. 169.3 LOREG,
constituye una justificación arbitraria e irracional del distinto trato que el
legislador dispensa a unos y a otros en relación con dicho requisito.
La obtención de representación parlamentaria de la que
carecen los partidos políticos que se presentaron al mismo proceso electoral lo
único que acredita es que los primeros parten con ventaja al tener previamente
representación institucional, disponer de un tiempo exageradamente
desproporcionado en los medios de comunicación masiva y contar o disponer de
las sustanciosas subvenciones que la ley, hecha por ellos mismos, otorga única
y exclusivamente a los que han obtenido representación, lo que constituye otra
discriminación en perjuicio de los que no han obtenido representación. Eso es
lo único que queda acreditado y además agravado por las barreras electorales
pues los partidos que no las superen no tienen reconocido el derecho a
subvención alguna.
Entre unos partidos políticos y otros, acorde con la
exigencia del art. 169.3 LOREG existe un evidente elemento discriminatorio
(haber obtenido o no representación parlamentaria) a añadir a otros más:
desproporcionada distribución del tiempo en las radios y televisiones públicas
(financiadas con los impuestos de todos nosotros), cuantiosas inversiones en
campañas publicitarias que sobrepasan exageradamente los límites de gasto
electoral permitido, aparte de que mientras los partidos políticos que no han
obtenido representación parlamentaria o se presentan por primera vez se dedican
a conseguir los avales los demás se dedican a realizar la campaña elecotral.
Nuestra postura es firme en contra de la exigencia de
avalar las candidaturas por la razón tan sencilla como fácil de entender de que
el apartado 169.3 LOREG exige que cada elector sólo puede avalar a una
candidatura, lo que en resumidas cuentas se traduce en que lo que se viene a
exigir son listas de electores, vulnerando el secreto del voto, principio fundamental
recogido en todos los Estados de Derecho.
No obstante es digno de mención el hecho de que los
avales hay que recogerlos una vez hecha oficialmente la convocatoria electoral
y en modelos oficiales, tiempo que los partidos con representación
parlamentaria invierten en preparar su campaña en detrimento de los que están
recogiendo avales. Son esos partidos políticos los mismos que aprobaron,
interesadamente, la exigencia de avales para los partidos políticos que no
habían obtenido esa representación.
La exigencia de avales restringe la participación
electoral, al aumentar el número de electores que se abstienen, debido a los
impedimentos que la ley incluye para la presentación de candidaturas y la
complejidad de estos procesos electorales.
2. Se ha
vulnerado igualmente el artículo 14 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos
y de las Libertades Fundamentales, que
prohibe cualquier tipo de discriminación: “El
goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser
asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza,
color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social,
pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra
situación”, pues se discrimina
entre elegibles que previamente hayan obtenido representación, que no tienen
que presentar avales y los que no han obtenido representación previa que sí
tienen que presentar avales, agravado por la antidemocrática ley electoral
española, dado que las candidaturas constituyen listas cerradas, lo que quiere
decir que los electores tienen que votar a la candidatura completa de cada
partido político, vulnerando igualmente
el art. 14 CE: “Los españoles son iguales
ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de
nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social”, artículo que claramente vulnera el
apartado 169.3 de la LOREG, según el cual no todos son iguales ante la ley,
pues mientras los candidatos de partidos con representación parlamentaria
previa no tienen que presentar avales, aunque los candidatos sean distintos a
los presentados en convocatorias electorales anteriores, los que no obtuvieron
esa representación sí tienen que presentar avales. Hay por lo tanto desigualdad
manifiesta y esa desigualdad es por circunstancia personal y/o social, por no
integrar candidaturas de partidos políticos con representación parlamentaria
previa. Por lo tanto se vulnera el artículo 14 CE, que es uno de los derechos
fundamentales, vulnerándose igualmente el artículo 23.2 CE, que también se
transgredió.
3. Se
vulnera también el artículo 3 del Protocolo adicional al Convenio para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales: “Las Altas Partes Contratantes se
comprometen a organizar, a intervalos razonables, elecciones libres con
escrutinio secreto, en condiciones que garanticen la libre expresión de la
opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo”. Sin embargo la exigencia de avales significa la vulneración del secreto
del voto, pues cada persona sólo puede
avalar a una candidatura, por lo que en resumidas cuentas los avales no pretenden otra cosa que listas de electores, conculcando las
más elementales normas éticas de cualquier convocatoria electoral.
4. Se vulnera, en fin, el artículo
1 del Protocolo N. 12 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y
de las Libertades Fundamentales: “Prohibición
general de la discriminación:
1
El goce de los derechos reconocidos por la ley ha de ser asegurado sin
discriminación alguna, en particular por razones de sexo, raza, color, lengua,
religión, opiniones políticas o de otro carácter, origen nacional o social,
pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra
situación.
2 Nadie podrá ser objeto de
discriminación por parte de una autoridad pública, en particular por los
motivos mencionados en el apartado 1”, pues no
se asegura que no haya discriminación alguna cuando unos candidatos tienen que
presentar avales y otros no.
En base a las anteriores consideraciones:
Tenga por
interpuesto recurso contra la exigencia del art. 169.3 LOREG
que afecta a la presenta convocatoria electoral y dicte una
resolución en la que, estimando el
recurso, anule la exigencia de avales por anticonstitucional, antidemocrático y
contrario a los derechos humanos, anulando también todos los actos derivados de
la aplicación de esa discriminatoria norma, y poder participar en las elecciones
de referencia, mediante un proceso electoral democrático, transparente y sin
privilegios para ninguna candidatura, dado que los partidos políticos que han
obtenido representación previa disponen de muchas ventajas en detrimento de los
que aún no han obtenido representación e impidiendo nuevas vulneraciones de los
derechos humanos por discriminación o cualquier otro motivo, todo ello librando
los despachos oportunos.
Es de
Justicia, en S/C de Tenerife, a 10 de noviembre de 2015
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