viernes, 19 de noviembre de 2021

EL HERMANO DE DÍAZ AYUSO Y LA INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA

 

EL HERMANO DE DÍAZ AYUSO Y LA INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA

La función de la presidenta o presidente del Parlamento es la de velar por el ejercicio de la inviolabilidad de los miembros de la Cámara. No la de proteger a la presidenta o presidente del Gobierno y evitarle que se sienta incómoda

— Los contratos de la Comunidad de Madrid a una empresa vinculada con el hermano de Ayuso vuelven al punto de mira

JAVIER PÉREZ ROYO

La presidenta de la Asamblea de Madrid, María Eugenia Carbelledo.

La inviolabilidad, a diferencia de la inmunidad, es condición sine qua non del ejercicio de la función parlamentaria. Un parlamentario puede no ser inmune, pero no puede dejar de ser inviolable. En nuestro sistema constitucional únicamente gozan de inmunidad los parlamentarios que integran el Congreso de los Diputados y el Senado, pero no los que integran los parlamentos de las comunidades autónomas. Portadores de inviolabilidad, por el contrario, lo son todos.

 

Quiere decirse, pues, que los límites de la inviolabilidad son los mismos para los parlamentarios del Estado que para los parlamentarios autonómicos. Únicamente en casos extremos, en los que resulte inequívoco que el parlamentario se está expresando en unos términos insultantes que no tienen cabida en el debate político, puede el presidente o la presidenta reconvenir al parlamentario, solicitar que retire los insultos que acaba de proferir e incluso privarle de la posibilidad de continuar en el ejercicio de la palabra si el parlamentario no atiende la reconvención que le ha sido dirigida.

 

 

La función de la presidenta o presidente del Parlamento es la de velar por el ejercicio de la inviolabilidad de los miembros de la Cámara. No la de proteger a la presidenta o presidente del Gobierno y evitarle que se sienta incómoda. Tiene que garantizar que cualquier parlamentario pueda expresarse de la manera que le parezca apropiado, por más que dicha manera de expresión resulte desagradable e incluso hiriente. Solamente ante el insulto gratuito e impertinente puede intervenir la presidenta o presidente en el ejercicio de las facultades que la Constitución o el Estatuto de Autonomía y el correspondiente Reglamento parlamentario le atribuye para la dirección de los debates en sede parlamentaria.

 

La "cortesía parlamentaria" no es un límite de la inviolabilidad del parlamentario. Un parlamentario puede ser "descortés", aunque es deseable que no lo sea. Pero puede serlo, sin que por ello deje de ser inviolable. Para limitar la inviolabilidad parlamentaria se tiene que ir mucho más lejos de lo que entendemos por falta de cortesía.

 

De la "cortesía parlamentaria" no se puede hacer uso, pues, para censurar la crítica política por parte de un parlamentario a la Presidenta o Presidente del Gobierno o a cualquiera de los miembros del mismo. La crítica política expresada sin insultos que no guarden relación con la misma, no tiene límites.

 

Por eso, no puede entenderse que la presidenta de la Asamblea de Madrid retirara la palabra y acabara expulsando a una parlamentaria de la oposición porque había hecho referencia a las andanzas del hermano de la presidenta de la Comunidad por diversos centros hospitalarios de la Comunidad. No hubo por parte de la parlamentaria socialista ni un solo insulto, sino una crítica de naturaleza política que encaja incluso en lo que normalmente se entiende por "cortesía parlamentaria". Se trató de una crítica pertinente, educada. Cubierta, en consecuencia, por la inviolabilidad parlamentaria sin la más mínima duda.

 

Puede parecer un asunto menor, pero no lo es. Con la manera de proceder de la presidenta de la Asamblea el debate parlamentario resulta imposible. Su actuación implicó la vulneración de varios derechos fundamentales sin el ejercicio de los cuales no existiría la democracia parlamentaria como forma política. Al retirarle el uso de la palabra y expulsarla a continuación vulneró el derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 20 y el derecho de participación política reconocido en el artículo 23 de la Constitución. En este segundo caso no solo el de la parlamentaria, sino el de todos los ciudadanos que la eligieron.

 

En mi opinión, la parlamentaria que vio vulnerados sus derechos por la presidenta de la Asamblea debería interponer un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Una actuación como la de la presidenta de la Asamblea no debe quedar sin la sanción correspondiente por parte del máximo intérprete de la Constitución.  

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