“REBUS SIC STANTIBUS” (SOBRE LA DACIÓN EN PAGO)
Luis Rivero Afonso
Nunca
antes un concepto jurídico poco conocido gozó de tal difusión mediática, ni se
había popularizado hasta el extremo de llegar a formar parte del lenguaje de la
calle.
La
“dación en pago” es una fórmula prevista en nuestro Derecho civil desde antiguo
a tenor de la cual el deudor puede ceder sus bienes al acreedor en pago de la
deuda. Y esto es lo que reclaman en la
calle los miles de afectados por las hipotecas de sus casas frente a los bancos
acreedores. Es decir, ceder la casa y saldar la deuda en base a la misma. Cosa
que parece del todo lógica. Sin embargo, al haber disminuido notablemente el
valor de las viviendas por la caída en picado de los precios en el mercado
inmobiliario, aquellas no tienen el mismo valor que en el momento de su
adquisición. Esto produce una situación que resulta del todo incomprensible
para muchos: el banco, no obstante se adjudique la vivienda en pago, puede
continuar reclamando al deudor hasta la total liquidación de la deuda. Esto significa, en otras palabras, que la
depreciación de la vivienda perjudica al deudor, no al acreedor.
Así
las cosas, ante el clamor de la calle, el Gobierno se comprometió a reformar la
legislación hipotecaria para dar una solución al problema. El resultado es un
sucedáneo de ley que no garantiza efectivamente la dación en pago como medio de
saldar la deuda frente al acreedor bancario.
Convendría
recordar que, no obstante el rigor de la cláusulas hipotecarias y de la
legislación que la ampara, existe desde tiempos inmemoriales en nuestro Derecho
un principio omnipresente en materia de contratación. Esto es, la clausula “rebus sic stantibus”. El latinajo
en cuestión vienen decir que cuando cambian las cosas o la situación en que se
celebró un contrato, deben cambiar también los términos de la contratación en
aras de preservar el equilibrio patrimonial entre las partes. Lo que parece del
todo lógico. Este principio inmerso en nuestro ordenamiento jurídico viene
siendo aplicado y recogido por la
jurisprudencia del Tribunal Supremo; y se entiende que está implícita en todo
tipo de contratos. Y en particular, en los contratos de prestación o tracto
sucesivo (en el tiempo), entre los cuales está, cómo no, el préstamo con garantía hipotecaria.
Si
el valor de una vivienda era de 100.000 euros hace cinco años, pongamos por
caso, y actualmente se ha devaluado a la mitad, por efecto de la deflación de
precios en el sector inmobiliario, justo es que esta lesión patrimonial no sea
soportada solo por una de las partes: el deudor hipotecario (propietario),
sino también por la contraparte: el
banco acreedor, ya que la situación ha cambiado de manera imprevisible. Parece
del todo lógico que opere aquí la cláusula “rebus sic stantibus” y se llegue a
una solución en la que –como mínimo– no se perjudique solo una de las partes
sino que “solidarice” la pérdida patrimonial. Sobre todo si se considera que la
práctica bancaria habitual era la de encargar
a los propios peritos tasadores del banco la tasación de la vivienda que
debía garantizar el préstamo. Parece
justo, pues, que el banco asuma también el riesgo de un desplome sin
precedentes de los precios de mercado.
Esto,
desde mi modesto punto de vista, daría cabida a la “dación en pago” para saldar
la totalidad de la deuda, independientemente de que en las cláusulas de la
hipoteca esté o no prevista y aun cuando la misma Ley Hipotecaria no lo
contemple. Conviene recordar también que nuestro centenario Código Civil (autentica “constitución social”) contempla
con la categoría de principio general del Derecho que “las normas se
interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el
contexto, los antecedentes históricos …y la realidad social del tiempo en que
han de ser aplicadas…” Este principio debe ser inspirador en la interpretación
y aplicación de las leyes. La realidad
social es la que es, y a nadie se le oculta que nos encontramos inmersos en una
de las crisis económicas y financieras más dramáticas de la historia. Y ello
debe ser tenido en cuenta para aplicar la Ley con criterios de equidad y
justicia, principios inspiradores del ordenamiento jurídico.
El
razonamiento que hago sería más que suficiente para cambiar la Ley Hipotecaria
introduciendo los preceptos que garanticen la efectiva cancelación de deudas
hipotecarias actualmente existentes en base a la fórmula de la “dación en
pago”. El argumento del gobierno para no hacerlo es que ello provocaría una
gran “inseguridad jurídica”. Un término –si me permiten– tan manido como
ambiguo con el cual se podría justificar cualquier cosas, pero también
exactamente lo contrario. Me pregunto si no existe en este país “inseguridad
jurídica” con casi seis millones de desempleados, con miles de familias en la
que todos sus miembros están sin empleo,
con unos índices de morosidad nunca vistos, con un récord
histórico de procesos concursales, de
cierre de empresas … (y no sigo porque el etcétera sería demasiado largo).
Los
activos inmobiliarios en los balances de los bancos han pesado como una losa en
la “salud financiera” del sistema. Tampoco están exentos de culpa los que
abrieron “generosamente” el grifo crediticio y repartieron préstamos a diestro
y siniestro, sin demasiados miramientos. Sin embargo, todos ellos sin excepción
han recibido un grueso favor con la creación del llamado “banco malo”. Con lo que todo queda en un problema
“biodegradable” o de fácil solución.
No
es una cuestión de “inseguridad jurídica” la que plantean cientos de miles de
familias que no solo tiene que abandonar sus casas expulsados por el banco,
sino que además tienen que seguir pagando su deuda, aunque no tengan ni para
comer… Lo que plantean es una solución justa y de sentido común.
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