LA REBELIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO
APDHA -ANDALUCIA
Desde la Asociación
Pro Derechos Humanos de Andalucía (APDHA) hemos seguido de cerca el juicio al
procés de Catalunya. Bien participando directamente como observadores en el
mismo, bien recabando la opinión de especialistas en derecho y reflexionando
con preocupación al respecto, pero con la certeza de que en ese proceso
judicial no solo se juzgaban a representantes políticos catalanes, sino que
también -o sobre todo- estaban en juego los derechos fundamentales que son
patrimonio de toda persona.
Lo que siguen son
las primeras impresiones tras leer la sentencia publicada por el Tribunal
Supremo este lunes. En este sentido, si el delito de rebelión recogido en el
artículo 472 de nuestro Código Penal es, según la concepción que el propio
tribunal arroja en la sentencia, la puesta en riesgo “del núcleo esencial del
sistema democrático que la Constitución instaura y garantiza”, entonces quien
se ha declarado en rebeldía ha sido la Sala Segunda del Tribunal Supremo al
violentar, del modo en que lo ha hecho, el núcleo de nuestro ordenamiento
jurídico que no es otro que los derechos fundamentales.
Una sentencia
desproporcionada
Desde el principio
del proceso hemos mostrado nuestra preocupación por las vulneraciones que se
podían producir durante la instrucción y enjuiciamiento del mismo, tal y como
mostramos en una declaración publicada en mayo de este año. Pocos meses más
tarde, en este mismo medio, exigíamos una sentencia justa que respetase los
principios constitutivos de nuestro ordenamiento jurídico, tales como la
presunción de inocencia o la proporcionalidad de las penas.
Además de las más
que cuestionables actuaciones llevadas a cabo por la Sala Segunda del Tribunal
Supremo (como dictar sentencia justo antes de la fecha en que el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea resolviera la cuestión prejudicial planteada por
el propio tribunal o la filtración a la prensa de que los presos catalanes
serían finalmente condenados por sedición y malversación de fondos públicos),
uno de los mayores motivos de preocupación es la desproporción existente entre
los hechos probados y las penas impuestas. Como ha remarcado Joaquín Urías,
“resulta muy difícil de entender que se castigue con tantos años de cárcel unos
hechos que se parecen demasiado a la desobediencia o, a lo sumo, a la
resistencia a la autoridad”.
Los actos de
protesta como sedición
“No se han criminalizado,
por tanto, actos de protesta” afirma el Tribunal Supremo en la página 245 de la
sentencia. “Todo lo que sea mostrar -razona a continuación la Sala Segunda del
Supremo- la discrepancia frente a las leyes, incluso del máximo rango jurídico,
frente a decisiones judiciales, sea cual sea el nivel del órgano del que emanan
esas órdenes o mandatos, propugnar su modificación, denunciar sus puntos
débiles, incluso, con críticas descarnadas o subidas de tono, agrias y
descalificadoras, está al abrigo del derecho a la protesta o a la disidencia”.
La sedición,
explica el Tribunal Supremo en la siguiente página, es “ontológicamente
distinta” y esa diferencia cualitativa entre protesta y sedición radica en que
la primera “no puede mutar -arguye en la página 283- en un exótico derecho al
impedimento físico a los agentes de la autoridad a dar cumplimiento a un
mandato judicial, y a hacerlo de una forma generalizada en toda la extensión de
una comunidad autónoma en la que por un día queda suspendida la ejecución de
una orden judicial”.
A pesar del
extravagante argumento, el razonamiento de la sala no establece ninguna
diferencia ontológica o cualitativa entre protesta y sedición sino que, muy al
contrario, la difumina por completo. Ese ejercicio de estiramiento que se ha
aplicado al delito de sedición ha transformado la concepción inicial que
mantuvo la jueza instructora: se ha pasado de considerar la sedición como una
“rebelión en pequeño” o “de segundo grado” para contemplarla como un acto
multitudinario de desobediencia dentro de un territorio. En este sentido
mostramos nuestra máxima preocupación por una sentencia que permite equiparar
el ejercicio de derechos fundamentales con un acto sedicioso, también en estos
términos se ha expresado la PAH.
La elusión del juez
ordinario y la quiebra del principio de legalidad
En otro de los
análisis de la sentencia, el profesor Pérez Royo explica cómo la acusación de
rebelión, a pesar de no ser la pena finalmente impuesta, ha desempeñado una
triple función. En primer lugar, esa acusación activada por Fiscalía ha
permitido justificar de manera en extremo forzada la competencia del tribunal
que debía conocer los hechos que no era otro que el Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña. En segundo lugar, ha permitido imponer unas medidas
cautelares durísimas y, por último, ha servido como telón de fondo de la
transmutación de la desobediencia en un delito de sedición, aunque ello haya
supuesto, como muy bien ha apuntado Jordi Nieva-Fenoll, “una desautorización
tremenda a la Fiscalía y al magistrado instructor, así como un reconocimiento
de la ilegitimidad flagrante de la suspensión de cargos públicos de los
presos”.
En relación con las
acusaciones que pusieron en marcha procedimiento que comentamos, en el año 2017
más de cien profesores de Derecho Penal solicitaron que la instrucción del caso
se realizase “con observancia estricta de nuestras leyes penales y procesales y
respetando en forma exigente el principio de legalidad, de obligatorio
cumplimiento en este ámbito”. Un año después, esos mismos profesores lanzaron
un segundo manifiesto en el que mostraban serias dudas sobre la posibilidad de
considerar los hechos del 20 de septiembre y del 1 de octubre de 2017 como
constitutivos de un delito de rebelión -acusación sostenida por el Ministerio
Fiscal- o de sedición -acusación sostenida por la Abogacía del Estado-.
Quienes firmaron
ese documento, titulado de forma premonitoria “La banalización de los delitos
de rebelión y sedición”, alegaban la imposibilidad de aplicar cualquiera de los
dos delitos al no observarse, por un lado, la violencia que exige la rebelión
ni, por otro, “indicio alguno de que los imputados hayan inducido, provocado o
protagonizado ningún alzamiento tumultuario con la finalidad de evitar el
cumplimiento de la ley”. Como ya hemos visto, el fallo de la sentencia ha
seguido la línea argumental planteada por la Abogacía del Estado.
Sin embargo, la
fundamentación jurídica de la condena por sedición, en lugar de determinar con
exactitud y de forma concreta la responsabilidad penal de los líderes políticos
encausados a partir de los hechos probados, invoca unas categorías penales
ancladas el siglo XIX, como agudamente ha apuntado el profesor de Derecho penal
Manuel Maroto. A nuestro modo de ver, esta forma de razonar es extremadamente
preocupante en tanto que reaviva un tipo penal que sin lugar a dudas debería
estar derogado desde hace décadas. Por eso, en contra de la valoración de la
Sala Segunda, sostenemos que la aplicación de la sedición de una manera tan elástica
afecta de lleno al derecho de manifestación.
En conclusión,
reformulando el razonamiento del Alto Tribunal, se podría decir que no se han
criminalizado actos de protesta porque desde ahora los actos de protesta pueden
ser tipificados como sedición, lo que supone una contundente rebelión contra el
núcleo del ordenamiento jurídico.
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