Recurso Contencioso-Electoral interpuesto por el Movimiento por la Unidad del Pueblo Canario
Canarias. Movimiento UPC, 27 de Octubre de 2011. El Movimiento por la Unidad del Pueblo Canario (Movimiento UPC) presentó candidaturas para las elecciones generales del 20 de Noviembre, tanto al congreso como al senado, en todas las circunscripciones electorales canarias (provinciales e insulares). Las candidaturas del Movimiento UPC no proclamadas fueron todas las presentadas tanto en la provincia de Santa Cruz de Tenerife como en la de Las Palmas (se presentaron candidaturas al congreso por ambas provincias y al senado en las siete circunscripciones insulares: Tenerife, Gran Canaria, Lanzarote, La Palma, Fuerteventura, Gomera e Hierro), como puede comprobarse en el Boletín Oficial del Estado (BOE) de 19 de Octubre de 2011.
El motivo alegado por ambas juntas electorales provinciales para no proclamar las candidaturas es el mismo, la no presentación de avales. Sin embargo este no es el fondo del asunto, sino por qué, durante el postfranquismo, desde el año 1975, nunca se habían exigido avales a los partidos políticos legales, mientras que en las elecciones generales de este año 2011, que por segunda vez presenta candidaturas el Movimiento UPC (la primera fue en el año 2008), vaya casualidad, hay que estar avalado.
Escandaloso sistema administrativo
Se da la circunstancia de que los plazos para presentar candidaturas finalizaban el 17 de Octubre, plazos que el Movimiento UPC cumplió escrupulosamente, a excepción de los avales, que decidió no presentarlos y el segundo suplente de los titulares al senado, pues ahora los pactos de la partitocracia exigen más suplentes que titulares. La junta electoral de Las Palmas se apresuró pidiendo la subsanación de ambos extremos, no así la de S/C de Tenerife que se limitó a comunicarnos el acuerdo de la junta electoral central de 20 de Octubre (después de cerrado el plazo de presentación de candidaturas, que fue el 17 de Octubre y sin que nadie se pusiera colorado, pues entendemos que las reglas del juego se establecen antes del inicio de la partida, siquiera sea para evitar la sospecha de que el contrincante juega con cartas marcadas), acuerdo mediante el cual se decidió que no era subsanable la no presentación de avales.
Recurso contencioso electoral
El mencionado acuerdo mediante el cual no se proclaman las candidaturas del Movimiento UPC vulnera el artículo 23.2 de la Constitución Española (CE), que establece que “los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes” en relación con el principio de no discriminación establecido en el artículo 14 de la CE, pues los ciudadanos/as que figuran en las candidaturas no proclamadas han sido discriminados y gravados injustificadamente, requiriendo para dicha candidatura el 0.1 por ciento de los electores inscritos en el censo electoral de cada circunscripción electoral, lo que no se exige a las personas que figuran en las candidaturas de partidos políticos que sí obtuvieron representación en la anterior convocatoria de elecciones generales, poniendo unas restricciones injustificadas al pluralismo político (valor superior del ordenamiento jurídico, según el artículo 1. 1 de la CE) que los partidos políticos expresan (artículo 6 de la CE) y, en consecuencia, a las personas que concurren, a través de los partidos, a la formación de la manifestación de la voluntad popular, además de impedir a un partido legal participar en unas elecciones. Es decir, tal requisito de aval excede de lo que la CE establece como requisito para participar en unas elecciones, por lo que el requisito de aval mediante firmas que exige el apartado 3 del artículo 169 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG), es inconstitucional, por lo que se insta al Juzgado para que promueva una cuestión de inconstitucionalidad.
La propia LOREG ya otorga a los partidos políticos que obtuvieron representación en las anteriores convocatorias sustanciosas subvenciones con cargo a los presupuestos generales del estado por el Ministerio del Interior del gobierno de España, en detrimento de aquellos partidos que no la obtuvieron, estando aquellos ya de por sí en una superioridad de condiciones respecto a éstos.
La representación institucional o parlamentaria en una convocatoria anterior no puede servir de aval para unas elecciones convocadas cuatro años después, cuando se produce una alteración de la situación política sustancial, como consecuencia de una grave crisis política, económica, financiera y social como la que actualmente padecemos y se demanda por la sociedad, como es público y notorio, nuevos cauces de participación y representación política. Además, en la controversia política, la batalla de las ideas, en un plano de igualdad (también valor superior del ordenamiento jurídico) es fundamental para la consolidación de un estado social y democrático de derecho.
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