EL CASO DEL DIPUTADO ALBERTO RODRÍGUEZ: LA
PERVERSIÓN DE LAS
INSTITUCIONES
El
TC debe resolver el recurso de amparo y afrontar el conflicto causado para
evitar la consumación de la vulneración de derechos constitucionales y para
restaurar el orden jurídico flagrantemente quebrantado
JOSÉ ANTONIO MARTÍN PALLÍN
Alberto Rodríguez, durante el pleno del Congreso del 21 de septiembre.
El diputado canario Alberto Rodríguez fue expulsado del Congreso de los diputados en virtud de una resolución de la presidenta, Meritxell Batet, huérfana de argumentos jurídicos y constitucionales. Una vez más somos una extraña galaxia en el mundo del parlamentarismo y de la cultura democrática. En esta lamentable perversión de las instituciones que vertebran el Estado de Derecho están involucrados, de momento, la presidenta del Congreso de los Diputados, el Tribunal Supremo y la Junta Electoral Central. Espero que el Tribunal Constitucional restituya el orden jurídico institucional a los cauces de donde nunca debió salir. Sigamos la secuencia de lo acontecido.
En síntesis y,
según la sentencia, el día 25 de enero de 2014, en la ciudad de La Laguna, con
ocasión de la reapertura de la Catedral se organizaron distintos actos a los
estaba previsto que asistiera el entonces ministro de Cultura. Su presencia
suscitó una manifestación de rechazo a la Ley de Educación (LOMCE), recién
promulgada. Sobre las once de la mañana
se concentraron unas 500 personas ante el cordón policial. En el curso de los
enfrentamientos físicos, debido a la actitud violenta de algunos de los
congregados, el acusado Alberto Rodríguez Rodríguez propinó una patada en la
rodilla a un agente de la Policía Nacional que, a consecuencia de ella, sufrió
una contusión de la que curó en un día, sin impedimento para sus actividades
habituales. El Juzgado de Instrucción núm. 4 de San Cristóbal de La Laguna
instruyó las correspondientes diligencias previas en el mes de enero de 2014.
Por exigencias de
salud constitucional deben entrar en el fondo de la cuestión, declarando
inconstitucional la artificiosa teoría de la inelegibilidad sobrevenida
Alberto Rodríguez
fue elegido diputado en sucesivas elecciones desde 2016, la última en 2019.
Durante todos estos años, unas diligencias judiciales sobre hechos tan banales
permanecieron en estado de hibernación hasta que, sorpresiva y sospechosamente,
el 10 de diciembre de 2020, se remite testimonio a la Sala Segunda del Tribunal
Supremo que, después de los trámites preceptivos, dicta sentencia condenatoria
con fecha 6 de octubre de 2021. Rompiendo las reglas de la valoración de la
prueba exigibles en un proceso en una sociedad democrática, la mayoría de los
componentes del Tribunal consideró probado que D. Alberto Rodríguez era autor
de un delito de atentado a agente de la autoridad, con la atenuante muy
cualificada de dilaciones indebidas y lo condena “a la pena de un mes y quince
días de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio
pasivo durante el tiempo de la condena. La pena de prisión se sustituye por una
pena de multa”.
La condena fue
rechazada por dos de los componentes del Tribunal por estimar que los hechos no
estaban debidamente probados. A pesar de sus irregularidades, lo cierto es que
la sentencia es firme por lo que debe ser cumplida, pero solo en los estrictos
términos que se desprenden de su contenido. En ninguna parte de los
razonamientos ni en el fallo figura una declaración que autorice expresamente a
interpretar que la privación del derecho de sufragio pasivo durante cuarenta y
cinco días suponga la pérdida del escaño que ostenta por decisión de la
voluntad popular.
El Tribunal remitió
a la presidenta del Congreso de los diputados un oficio comunicando la
sentencia “a los efectos legales oportunos”. En el auto que abre la ejecutoria,
por cierto, ya archivada por haberse cumplido la pena de inhabilitación del
derecho de sufragio pasivo, no se hace referencia alguna a la pérdida de la
condición de diputado. La presidenta del Congreso de los diputados, el 22 de
octubre de 2021, saltándose el Reglamento del Congreso, en el que se regulan
las causas de suspensión y de pérdida de la condición de diputado, interpreta
que, con arreglo al art. 6 de la Ley de Régimen Electoral General, va a
proceder a su sustitución, es decir que lo expulsa del Congreso y lo comunica a
la Junta Electoral Central para que proceda en consecuencia.
La decisión carece
de argumentos constitucionales y jurídicos. No se puede entender que la
resolución exceda del contenido de la sentencia y vulnere los principios que
rigen la autonomía de las Cámaras parlamentarias. Debió limitarse a acusar recibo en los
estrictos términos que contiene el auto de ejecución que, en ningún momento, y
así lo entendieron los letrados del Congreso de los diputados y el Ministerio
Fiscal, obliga a privar a un diputado de su condición parlamentaria.
Pero no terminan
aquí los desatinos. La Junta Electoral Central, en un acuerdo de 27 de octubre
de 2021, acusa recibo de la comunicación del auto dictado en ejecución de
sentencia por la Sala Segunda del Tribunal Supremo y del oficio de la
presidenta Congreso de los diputados, en el que se comunica a Alberto Rodríguez
que se ha acordado proceder a su sustitución. La Junta, de manera improcedente,
admite la personación del Partido Popular, de Vox y de Ciudadanos, en un
trámite para el que no están legitimados, por carecer de interés legítimo en el
conflicto.
La lectura de dicho
acuerdo evidencia que, en ningún momento, la Junta Electoral Central ha
considerado la existencia de una inelegibilidad sobrevenida, extraño artificio
jurisprudencial que comentaremos más adelante. Se limita a tomar conocimiento
de la sentencia y concluye que el Sr. Rodríguez no podrá concurrir como
candidato a procesos electorales durante el periodo de duración de la pena
impuesta en dicha sentencia. Añade que, “en virtud de lo solicitado por la
presidenta del Congreso de los diputados”, procede a expedir la credencial a la
candidata que le sigue en la lista.
Pero regresemos al
principio de los acontecimientos. Alberto Rodríguez, después de superar todos
los filtros establecidos por la Ley Orgánica General Electoral, fue elegido
diputado por la circunscripción de la provincia de Tenerife. Tomó posesión de
su cargo, que comenzó a desempeñar a partir del 3 de febrero de 2020,
interviniendo en los plenos y en algunas comisiones, ejercitando su derecho de
voto.
Su condena no
encaja en el contenido del art. 21 del Reglamento del Congreso de los Diputados
que solo contempla la suspensión de un diputado por aplicación de las normas de
disciplina parlamentaria cuando, concedido el suplicatorio, se encuentre en
prisión preventiva o cuando una sentencia firme condenatoria comporte o
implique la imposibilidad de ejercer su función parlamentaria. Para perder la
condición de diputado es necesario que una declaración judicial firme anule la
elección. No caben más posibilidades sin conculcar el Reglamento del
Congreso.
La Ley General
electoral, en el art. 7, establece con claridad y sin posibilidad de
manipulaciones arbitrarias absurdas, absolutamente artificiales e impropias de
juristas que conozcan las reglas de interpretación del derecho, que la
condición de inelegible solo concurre en las personas que incurran en alguna de
las causas mencionadas por la ley “el mismo día de la presentación de su
candidatura o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones”.
Una vez declarado electo y de haber tomado posesión de su cargo, sólo puede ser
suspendido o cesado en virtud de las causas taxativamente previstas en los
arts. 21 y 22 del Reglamento del Congreso de los Diputados. Como hemos dicho,
no concurre ninguna de ellas.
Estas
fantasías, por mucho que las sostengan
alguna sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo, casualmente referidas a políticos catalanes, no tienen encaje
constitucional al afectar a derechos fundamentales de la persona y no a actos
administrativos. No se entiende muy bien cómo se puede sostener que las causas
de inelegibilidad derivadas de resoluciones judiciales pronunciadas durante el
ejercicio de un cargo electivo se puedan retrotraer al momento en que se
proclaman los candidatos por imperativo del art. 6.4 de la Ley General
Electoral. Estos milagros de la imaginación están prohibidos por nuestro texto
constitucional.
Si se quiere ser
coherente, por lo menos, se debe añadir a estas resoluciones que el diputado
afectado por esta fantasmagórica inelegibilidad sobrevenida deberá devolver los
emolumentos percibidos y sus votos no deben ser computados. No sé si son
conscientes del desaguisado que pueden originar. Si es inelegible nunca se puede
legitimar su elección. Es como si no hubiese existido. Lo que no existe no
puede tener efectos en la vida real. Imagínense si de este voto hubiera
dependido una moción de censura.
La presidenta del
Congreso de los diputados ha tomado una decisión incompatible con la
Constitución. Su resolución es contraria a derecho
Ahora todo está en
manos del Tribunal Constitucional que tendrá que resolver el recurso de amparo
del diputado Alberto Rodríguez. Espero que no tengamos que conocer una
resolución diciendo que este asunto carece de relevancia constitucional. El
conflicto lo deben afrontar directa y rápidamente para evitar la consumación de
la vulneración de derechos constitucionales y para restaurar el orden jurídico
flagrantemente quebrantado. Creo que lo tienen fácil. Por exigencias de salud
constitucional deben entrar en el fondo de la cuestión, declarando
inconstitucional la artificiosa teoría de la inelegibilidad sobrevenida. Pero
si por razones de pura estrategia política prefieren no mojarse, pueden salir
del trance simplemente aceptando la tesis de los dos votos disidentes y
declarando que se han vulnerado no solamente el derecho a la presunción de
inocencia sino las reglas esenciales de un proceso propio de una sociedad
democrática.
Para restañar los
destrozos originados en el sistema pueden reproducir su doctrina,
impecablemente constitucional, que se contiene en la sentencia 7/1992 del 16 de
enero en la que se otorga el amparo a un parlamentario autonómico y senador del
Partido Popular. Había sido condenado a la pena accesoria de un mes y un día de
la pérdida del derecho de sufragio. Admite las medidas cautelares para evitar
que el amparo pierda su finalidad, ya que lo relevante no es la sustitución por
el siguiente de la lista, sino los derechos del diputado recurrente, que están
por encima de los de su Grupo Parlamentario.
La sentencia
recuerda que, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, el
derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos
es una exigencia del art. 23.2 de la CE y comprende también el de permanecer en
él, en las mismas condiciones de igualdad y de no ser removido de los cargos o
funciones a los que se acceda si no es por causas y de acuerdo con
procedimientos legalmente establecidos. Advierte también de que no cabe
interpretar extensivamente la formulación legal de las causas de
inelegibilidad, sino que es preciso proceder a una integración a partir de
otros preceptos aplicables con arreglo al sentido de la institución y de los
fines que procura. En definitiva, anula la decisión, en este caso del
presidente de la Asamblea Regional de Cantabria, en la que se declara su cese
como diputado.
La presidenta del
Congreso de los diputados ha tomado una decisión incompatible con la
Constitución. Su resolución es contraria a derecho. Pudo ser corregida
fácilmente con una simple reconsideración, tal como establece el Reglamento del
Congreso de los diputados sin necesidad de elevar este insólito acontecimiento
que mina las bases del sistema democrático al Tribunal Constitucional. El
portavoz parlamentario del PSOE ha santificado la decisión de la presidenta al
afirmar que la sentencia es “muy contundente”. Creo que no la ha leído o no la
ha entendido. Está prestando un flaco favor a la autonomía del Congreso de los
diputados, donde reside la soberanía nacional.
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