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miércoles, 9 de noviembre de 2011

El colonialismo español y su tribunal constitucional

El colonialismo español y su tribunal constitucional

El Movimiento por la Unidad del Pueblo Canario (Movimiento UPC) decidió participar en lo que el colonialismo español denomina elecciones generales y que convocó para el próximo 20 de Noviembre de 2011, el famoso 20N, pues es el aniversario de la muerte del fundador de falange española, José Antonio Primo de Rivera y también del anterior dictador Franco, sobre el que algunas hipótesis sospechan que se le aplicó la eutanasia para que, milagrosamente, convergieran ambos óbitos. El 20 N será también el futuro aniversario de la abrumadora mayoría absoluta de las fuezas ultraconservadoras que supondrá otros cuarenta años de fascismo si no hay una participación electoral popular aplastante que lo impida. Nada, por lo tanto, de veleidades pequeñoburguesas con la abstención, de la que se beneficia el colonialismo español y la oligarquía canaria.

El Movimiento UPC ha hecho un esfuerzo sin precedentes para derogar la antidemocrática convocatoria electoral, que ha recurrido ante la junta electoral central, los juzgados de lo contencioso administrativo de Tenerfe y Las Palmas y el tribunal constitucional sin haber conseguido ningún resultado favorable porque lo que el colonialismo denomina poderes legislativo, ejecutivo y judicial no son tales, sino un entramado para apuntalar el régimen monárquico colonial heredado de Franco. A excepción del recurso de amparo ante el constitucional ya se ha informado a la opinión pública, tanto canaria como internacional, incluyendo la española, en la medida de nuestros posibilidades, del resto de los recursos presentados.

Se recurre el apartado 3 del artículo 169 de la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General (LOREG) que dice:

“Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán, al menos, la firma del 1 % de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción. Los partidos, federaciones o coaliciones que no hubieran obtenido representación en ninguna de las Cámaras en la anterior convocatoria de elecciones necesitarán la firma, al menos, del 0,1 % de los electores inscritos en el censo electoral de la circunscripción por la que pretendan su elección. Ningún elector podrá prestar su firma a más de una candidatura” y se recurre porque vulnera gravemente la constitución española (CE), concretamente los derechos fundamentales recogidos en los artículos 14 y 16. El artículo 14 recoge textualmente que “los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”, principio fundamental que vulnera el apartado 3 del artículo 169 de la LOREG que discrimina entre elegibles que previamente hayan obtenido representación y los que no”.

El tribunal constitucional al servicio del colonialismo denegó los recursos de amparo del Movimiento UPC en un alarde de incompetencia puesto de manifiesto desde el primer párrafo cuando afirma en su sentencia “…demanda de amparo electoral contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife de 28 de octubre de 2011, dictada en el proceso contencioso-electoral núm 528-2011, por la que se desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Las Palmas de 24 de octubre de 2011…”, pues obviamente el Juzgado de Santa Cruz de Tenerife no es competente para resolver sobre la junta electoral de Las Palmas. Prueba irrefutable de la mediocridad de la sentencia y de la ignorancia que allá en España existe sobre la geografía de Canarias. El recurso se resolvió cuatro días después del plazo que tenía el constitucional para resolver, aplazando su decisión vergonzosamente hasta el día de inicio de la campaña electoral, en un desesperrado intento por ganas unos días, lo que no deja de ser prueba fehaciente tanto de la debilidad del colonialismo, que sabe que tiene los días contados, como de nuestra fortaleza.

Sobre la cuestión de la inconstitucionalidad de los avales ya se había pronunciado el

constitucional el día 2 de Noviembre de 2011 (recurso de amparo electoral 5888-2011)

y la sentencia se ratifica en lo recogido en la misma, que viene a afirmar en sus

fundamentos jurídicos: “…la exclusión de aquellas candidaturas que, en el momento de

su presentación, no sean capaces de acreditar, con la firma de los electores,…” No se

trata de que no se sea capaz de acreditar con la firma de los electores, sino de denunciar

una normativa éticamente reprobable y eso precisamente es lo que viene denunciando

el Movimiento UPC, que la exigencia de avales significa la vulneración del secreto del

voto, pues cada persona sólo puede avalar a una candidatura, por lo que en resumidas

cuentas los avales no pretenden otra cosa que listas de electores, conculcando las más

elementales normas éticas de cualquier convocatoria electoral, transgrediendo los

derechos humanos, vulnerando el artículo 16, apartado 2 de la Constitución

Española (CE), que dice: “Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología,

religión o creencias”. Se vulnera igualmente el artículo 2 de los derechos humanos,

no sólo en los derechos fundamentales individuales sino como habitantes de un

territorio colonizado por España, que dice:

“Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en

esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión

política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición

económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía”.

Lo único que pretende la exigencia de avales, como el propio tribunal hizo constar en su sentencia, son listas de electores, ideológicamente encasillados, probablemente a instancias del mal denominado centro nacional de inteligencia, sin que la ley establezca el destino de esas listas de electores. Como dramático ejemplo tengase en cuenta que el dictador Franco, mediante lo que denominó el alzamiento nacional ganó una guerra en la que los sublevados sólo en Canarias asesinaron a 1200 personas en los seis primeros meses de las más de 20.000 que pasaron por las cárceles, según describe el investigador Juan Medina Sanabria en su libro “Isleta/Puerto de la Luz: Campos de Concentración” (2002). Cuenta el investigador que las detenciones de canarios se multiplicaron tanto al inicio de la Guerra que los militares fascistas se vieron obligados a crear un segundo campo de concentración en La Isleta, al quedarse pequeña la recién estrenada cárcel de Barranco Seco (Gran Canaria, Canarias). Allí, ultrajados en tiendas de campaña y sin duchas, ni baños y constantemente amenazados por una ametralladora sobrevivieron hasta febrero de 1937 un total de 1.145 detenidos. La mayoría de ellos salieron de allí para ser fusilados o desaparecidos en alguna sima ¿o se escribe con c?

España teme perder su colonia Canaria, especialmente después del 12 de marzo de 1986, cuando se celebró un Referéndum en el que se le consultó al pueblo canario acerca de su integración en la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN), a la que pertenece España, manifestándonos en contra, decisión a la que han hecho caso omiso, lo que demuestra el carácter ultraconservador, fascista y antidemocrático del régimen que gobierna España. Por eso mantiene en Canarias un gobierno títere mediante los antidemocráticos topes electorales, que exigen un 30 por ciento en cada isla para obtener representación parlamentaria. La exigencia de avales fue una nueva ocurrencia del colonialismo ante el empuje del nacionalismo canario. Tanto pánico les entró con la pérdida del Referéndum, convocado a regañadientes, que no quieren ni oir hablar de nuevos referéndums, aunque se pretendan celebrar en Grecia, al que también se opusieron.

También dice la sentencia que no hay discriminación entre los partidos que obtuvieron representación en la anterior convocatoria electoral que no tienen que presentar avales y los que no obtuvieron representación que si tienen que avalarse: “Entre unos partidos políticos y otros existe, por tanto, un elemento diferenciador (haber obtenido o no representación en cualquiera de las cámaras de las cortes generales)”.

Sin embargo hemos de hacer notar que sí que existe por lo menos otro importante elemento diferenciador y es que los partidos con representación parlamentaria nombran a los miembros del tribunal constitucional, poniendo en tela de juicio la separación de poderes.

Se vulnera así el derecho fundamental recogido en el artículo 23 de la CE, tanto en su apartado 1, como en el 2, pues en el primer caso se conculca el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos, libertad que conculca la normativa recurrida referente a la exigencia de avales, pues depende de la libertad de los electores inscritos de avalar o no la candidatura, limitando también la participación en el supuesto de no conseguir los avales exigidos por la restrictiva e involucionista norma, que vulnera igualmente el apartado 2, pues la exigencia de firmas o avales para participar impide que el acceso a las funciones y cargos públicos sea en condiciones de igualdad con respecto a los que ya obtuvieron representación y que no necesitarían avales o firmas y que nunca se les exigió.

Se vulnera igualmente el artículo 68 de la CE en su apartado 1, y se vulnera triplemente, pues la elección en este caso no es libre, ni igual y mucho menos secreta. No es libre porque algunos candidatos necesitan firmas para presentarse, por lo que dependen de la libertad de otorgar la firma o no de terceros; no es igual, dado que unos candidatos necesitan avales y otros no, por lo que la convocatoria es discriminatoria y por último no es secreta dado que la norma lo que pretende en última instancia es obtener listas de electores, pues sólo pueden avalar con su firma a una candidatura o, lo que es más grave, limitar la participación.

Se vulnera asimismo el apartado 5 del artículo 68, que sostiene que son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos, lo que no es cierto para algunos candidatos, exactamente para aquellos que se presenten por organizaciones que no hayan obtenido anteriormente representación parlamentaria, dado que necesitan firmas o avales para presentarse. La prepotente y arrogante norma garantiza la permanencia de los que ya están, que se bastan y se sobran. Estando ellos ¿para qué hacen falta otros?

Se conculca también el artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, suscrita por España, que textualmente dice: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”.

La sentencia también dice que a las agrupaciones de electores se las exige el 1 por ciento o 15.000 firmas para las elecciones al parlamento europeo, como si una injusticia mayor anulara una proporcionalmente menor ¿Será ese el principal motivo por el cual en las últimas elecciones al parlamento europeo la abstención llegó al 70 por ciento, abstención propugnada por el Movimiento UPC? ¿Pretende potenciar eso la restrictiva normativa?

La sentencia vulnera al artículo 8 de la declaración de los derechos humanos que dice: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.

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