¿ELECCIONES O MOCIÓN DE CENSURA?
UN ANÁLISIS JURÍDICO
DANIEL AMELANG LÓPEZ
"El Presidente de la Comunidad de Madrid, previa deliberación del Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de la Asamblea con anticipación al término natural de la legislatura". Así empieza el artículo 21 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.
Si uno lee esta frase, parece bastante claro que la decisión de disolver la Asamblea es una potestad de la Presidenta Ayuso. Pero el artículo no termina ahí. "La disolución se formalizará por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo los requisitos que exija la legislación electoral aplicable", prosigue.
¿Qué significa esta
segunda frase? Que, por razones de seguridad jurídica, la disolución del
Parlamento no entra en vigor en el momento en el que la Presidenta decida en su
fuero interno, convocar elecciones, sino en el momento en el que se publica
esta decisión. Y la ley es clara: la decisión se publicará en el BOCAM al día
siguiente de la toma de la decisión.
Por si no fuera
suficientemente claro, el artículo 2 de la Ley Reguladora de la Facultad de
disolución de la Asamblea de Madrid por el Presidente de la Comunidad establece
que "el Decreto de disolución se publicará en Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid y entrará en vigor en el momento de su publicación".
El artículo 42 de la Ley del Régimen Electoral también llega a la misma
conclusión: "[Los Decretos] Entran en vigor el mismo día de su publicación".
Se ha informado de
que sobre las 11:45 horas, la presidenta Díaz Ayuso habría adoptado la decisión
de disolver la Asamblea de Madrid. El Decreto de disolución se registró a las
12:09. Sin embargo, la publicación de este documento en el BOCAM, a día de hoy,
todavía no ha tenido lugar. Por tanto, no podemos dar por disuelta la Asamblea
de Madrid. Para que entre en vigor el Decreto de disolución es imprescindible
que éste se publique en un Boletín Oficial. Así lo marca la ley: su eficacia y
entrada en vigor depende de su publicación. Como dice el catedrático de Derecho
Constitucional Miguel Presno Linera: "El Decreto de disolución de la
Asamblea de Madrid, como cualquier norma jurídica, surte efectos desde la
publicación, incluso efectos inmediatos pero siempre previa publicación
oficial, que es el presupuesto de la entrada en vigor aunque, en algunos casos,
esa se demore".
Pasemos al
siguiente apartado del artículo 21 del Estatuto de Autonomía. "El
Presidente no podrá acordar la disolución de la Asamblea [...] cuando se
encuentre en tramitación una moción de censura".
Hoy, en torno a las
13:00, el PSOE y Más Madrid han registrados sendas mociones de censura. Las
mismas han sido admitidas a trámite unas horas más tarde en el Pleno. Puesto
que todavía no se ha publicado en el BOCAM ningún Decreto que disuelva el
Parlamento madrileño, así que lo lógico es pensar que la admisión a trámite de
las mociones de censura bloquean, sin más remedio, la disolución de la Asamblea
ordenada por la Sra. Presidenta.
Hay quienes
discrepan de este razonamiento, argumentando que la disolución de la Asamblea –
un acto unipersonal y discrecional de la Presidenta – adquiere eficacia desde
que se registra el Decreto y que su publicación es una mera formalidad. Lo
entienden porque, como he dicho, el precitado artículo 21 establece que
"el Presidente no podrá acordar la disolución de la Asamblea [...] cuando
se encuentre en tramitación una moción de censura". El acento hay que
ponerlo en la palabra "acordar".
Esta línea de análisis
entiende que lo importante es el momento en el que la Presidenta
"acuerda" disolver el Parlamento (cosa que ocurrió sobre las 12:00),
momento en el que no existía ninguna moción de censura instada. Y su argumento
esconde una cierta lógica: tiene sentido argumentar que si un Presidente dimite
y quiere convocar elecciones, no pueda cualquier partido registrar una moción
de censura minutos después de que se registre el Decreto de disolución y pueda
forzar una moción. Como dice el magistrado Joaquim Bosch en un tuit: "Si
fuera la publicación lo que impide la censura, ningún gobierno podría disolver
jamás un parlamento sin consentimiento de la oposición. Esta siempre podría
paralizarla una vez conoce la disolución y antes de la publicación".
Pero, en cualquier
caso, la letra de la ley (la cual considero desacertada para el correcto
funcionamiento de las instituciones) parece clara: lo importante es si la
disolución de la Asamblea ha entrado en vigor o no. Y en el momento en el que
la Presidenta "acordó" disolver el Parlamento esta decisión no
adquirió efectos jurídicos, por no estar publicada. Mi opinión, por tanto, es
que, desde un punto de vista formal, no cabe la convocatoria de elecciones y se
deberá celebrar la moción censura. Pero, como digo, no es más que una
interpretación personal que yo hago de una norma confusa y poco clara.
Parafrasendo de nuevo al Sr. Bosch, "en todo caso, nos encontramos antes
cuestiones muy controvertidas jurídicamente, que acabarán resolviéndose en los
tribunales. Únicamente intento aportar mi opinión personal. Me puedo equivocar,
pero lo hago desde los principios generales que siempre he defendido".
Sin duda será el
Tribunal Constitucional quien, en los próximos días, despeje la incógnita, una
vez que los partidos en juego interpongan sus recursos. Y el TC tendrá que
elegir entre atender a lo que marca la literalidad del Estatuto o a lo que, por
otros criterios, consideren que es lo jurídicamente adecuado, teniendo en
cuenta, además, que sienta un precedente para el futuro. En cualquier caso,
gane el bando que gane, lo que sí está claro es que al próximo Gobierno le
quedarán únicamente dos años de Gobierno, pues el artículo 18 del Estatuto de
Autonomía marca que "el mandato de la nueva Asamblea durará, en todo caso,
hasta la fecha en que debiera concluir el Primero".
No hay comentarios:
Publicar un comentario